Tríptico Territorial – Por: Andrés L. Córdova Profesor de Derecho UPR

Tríptico Territorial

El hilo conductor de las tres opiniones antes referidas es que bajo el Art. IV, §3 de la Constitución el Congreso de los Estados Unidos tiene poderes plenarios para formular y disponer de los territorios
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EL VOCERO / Archivo
Por Columnistas, EL VOCERO

Por: Andrés L. Córdova Profesor de Derecho UPR

En meses recientes tres casos judiciales han reiterado decisivamente nuestra condición territorial bajo los poderes plenarios del Congreso de los Estados Unidos: (i) Franklin California Tax-Free Trust, et al v. Commonwealth of Puerto Rico, del Tribunal de Apelaciones que confirmó que Ley de Recuperación Fiscal aprobada por el Gobierno de Puerto Rico estaba impedida (”preempted”) por el Código de Quiebras Federal, que le prohíbe a Puerto Rico legislar en esta área, y sobre el cual el Estado Libre Asociado ha presentado un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos; (ii) Pueblo v Sanchez Valle del Tribunal Supremo de Puerto Rico; sobre la protección bajo la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos contra la doble exposición en el ámbito del Derecho Penal, y sobre el cual el Estado Libre Asociado también ha presentado un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos; y (iii) Tuaua v. United States, del Tribunal de Apelaciones para el Circuito de D.C. sobre el alegado derecho bajo la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de un nacional (“non-citizen national”) del territorio de Samoa a exigir la ciudadanía americana.

El hilo conductor de las tres opiniones antes referidas es que bajo el Art. IV, §3 de la Constitución el Congreso de los Estados Unidos tiene poderes plenarios para formular y disponer de los territorios, y confirman la continua vigencia de los fundamentos filosóficos-jurídicos de los llamados casos insulares.

Dejando a un lado la discusión referente a la intención congresional de excluir de la protección del Código de Quiebras Federal en sus enmiendas de 1984 a los municipios y corporaciones públicas de Puerto Rico, lo decisivo del caso de Franklin es que el Tribunal de Apelaciones descarta el planteamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que éste se reservaba sus poderes como “Estado” bajo la Décima Enmienda de la Constitución que dispone que “[l]os poderes no delegados a los Estados Unidos, ni prohibida por esta a los Estados, están reservados a los Estados respectivamente , o al pueblo.” Esta alegación provoca una lapidaria y escueta declaración que los límites de la Décima Enmienda no aplican a Puerto Rico porque es un territorio y sus poderes son aquellos específicamente concedidos por el Congreso.

En el caso Sanchez Valle, nuestro Tribunal Supremo revoca su opinión anterior en Pueblo v. Castro García y declara – en síntesis – que en tanto Puerto Rico es un territorio bajo la cláusula territorial de la Constitución de los Estados Unidos y su soberanía no es originaria, no es un “Estado” para fines de reclamar una jurisdicción distinta y separada que hace inaplicable jurisprudencialmente la cláusula contra la doble exposición dispuesta en su la Quinta Enmienda. Para nuestros propósitos, es de notar como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico invoca en su alegato en solicitud de la expedición del auto de certiorari ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, la teoría del pacto bilateral. Es decir, según los abogados del Estado Libre Asociado, Puerto Rico es como si fuera un “Estado” – con soberanía originaria – en virtud de la Ley 600 y la Constitución del 1952. Como Juana la Loca paseando a su fallecido Felipe el Hermoso, la teoría del pacto bilateral reaparece en un alegato jurídico. En la medida en que hay opiniones encontradas entre el Primer y Undécimo Circuito (Florida) del Tribunal de Apelaciones, sobre si Puerto Rico es o no un “Estado” para fines de la prohibición contra la doble exposición, me parece que este recurso tiene mejores probabilidades a que se expida el auto de certiorari que en el de Franklin.

En Tuaua, el Tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia declaró que los samoanos no son ciudadanos sino naturales de los Estados Unidos, y que Samoa es un territorio no incorporado, razón por la cual la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos no le es de aplicabilidad. Como se dijera fatídicamente Downes v Bidwell (1901), los territorios no incorporados le pertenecen, pero no son parte de los Estados Unidos. Si bien es cierto que los puertorriqueños somos ciudadanos de los Estados Unidos en virtud de la Ley Jones de 1917, no es menos cierto que ese estatuto no alteró nuestra condición de territorio no incorporado, Balzac v. Porto Rico (1922). Nuestra ciudadanía americana, por lo tanto, no está protegida bajo Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En este contexto sería deseable que los promotores del modelo de la República Asociada para Puerto Rico explicaran con mayor precisión cómo es posible reconciliar la soberanía que reclaman con la ciudadanía americana.

Estos tres casos judiciales del verano del 2015 ponen en evidencia, lamentablemente, que no obstante las torsiones y calambres intelectuales de algunos, la jurisprudencia de los casos insulares continua gobernando nuestras relaciones políticas con los Estados Unidos.

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