Profesor y estudiante enfrentados en paro de la UPRRP tienen historia (vídeos) – Caso del Tribunal Supremo

Profesor y estudiante enfrentados en paro de la UPRRP tienen historia (vídeos)

19h19 hours ago

[ VIDEO ] ¡INCREÍBLE! Escupen en la Cara a Profesor de la UPR en Puerto Rico.

Ian Camilo Cintrón Moya escupe al profesor James Peter Conlan. (Fotocaptura)
Nicol Colón Santiago   30/03/2017 11:47 am  Vídeo

No es la primera vez que el profesor de Humanidades de la Universidad de Puerto Rico, James Peter Conlan, quien fue escupido ayer a las 9:50 de la mañana por el estudiante y maestro de la Escuela Secundaria de la UPR, Ian Camilo Cintrón Moya, se enfrasca en altercados con estudiantes.

Para la huelga de 2011, cuando Conlan se disponía a abrir los portones de la institución varios estudiantes lo agredieron luego que el profesor impidiera a un manifestante cerrar los portones del recinto de Río Piedras.

En el altercado que se suscitó ayer cuando Cintrón Moya escupió al profesor, y en el evento que ocurrió en el 2011, Conlan llevaba la misma camisa.

Cintrón Moya fue suspendido en el 2011 por dos años, luego que en una actividad que se realizó en conmemoración del Natalicio de Eugenio María de Hostos, en la que participaron cientos de personas y que culminó en una marcha por el Recinto como parte de las manifestaciones en contra de la imposición de una cuota de 800 dólares. Se le acusó en aquel entonces de irrumpir en el Centro de Estudiantes, destruyó propiedad y lanzó bolas de humo en conjunto con otros estudiantes.

Ante ese evento, la otrora rectora del recinto, Ana Guadalupe, ordenó la suspensión por dos años y probatoria contra el estudiante y líder huelguista, quien enfrentaba un proceso disciplinario desde principios de ese año.

Ayer, miércoles, Conlan intentó cruzar la línea de piquete «para entregar unos documentos», pero fue interrumpido por los manifestantes para luego retirarse sin completar su gestión.

Incidente de 2011

TEMAS:

 

Fotogalería

2014 WL 1805364 (TCA)

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Apelado

v.

Ian Camilo CINTRÓN MOYA Y Adriana Mulero Claudio, Apelante.

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Caso Núm.: K PE2011–0721

KLAN201200188

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2014.

March 17, 2014.

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Sobre: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Jueza Vicenty Nazario.

SENTENCIA

VICENTY NAZARIO, JUEZA PONENTE

*1 Comparecen ante nos los apelantes Ian Camilo Cintrón Moya (Cintrón Moya) y Adriana Mulero Claudio (Mulero Claudio), solicitando la revisión y revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) emitida el 3 de enero de 2012 y notificada el 4 de febrero de 2012. Por medio de esta sentencia se desestimó una demanda presentada por la apelada Universidad de Puerto Rico (UPR) en la que solicitaba un Injunction para hacer valer una orden administrativa, al tornarse académico dicho reclamo. La sentencia apelada también declaró no ha lugar la petición de reconvención y paralización solicitada por los apelantes, por contar con remedios administrativos aún sin agotar, en los que podían atender adecuadamente la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 28 de febrero de 2011 la UPR presentó una “Demanda de Injunction para hacer Valer Orden Administrativa” ante el TPI contra Cintrón Moya y Mulero Claudio. La misma surgió como resultado de la suspensión sumaria de dichos estudiantes del Recinto de Río Piedras de la UPR. La UPR arguyó que ambos estudiantes se desempeñaron como líderes estudiantiles durante el proceso huelgario ocurrido en dicho Recinto por razón de la imposición de una cuota de estabilización de $800.00 al estudiantado de la UPR. También señaló que la suspensión acarreaba una prohibición de entrar a los predios del Recinto.

En la demanda se alegó que la suspensión de Mulero Claudio fue notificada el 14 de enero de 2011 y la de Cintrón Moya se hizo el 18 de enero de 2011, ambas por la Dra. Ana R. Guadalupe Quiñones, Rectora del Recinto de Río Piedras de la UPR (la Rectora). En la carta notificada a Mulero Claudio se le imputó haber:

“[P]rovocado, instigado, incitado, atentado y promovido a los miembros de la comunidad estudiantil a participar en una huelga … [E]l martes 11 de enero de 2011 cerca del mediodía usted participó activamente y dirigió a un grupo de personas en … una marcha dentro de los predios e instalaciones del Recinto de Río Piedras, incluyendo la Biblioteca José M. Lázaro, las oficinas del Decanato de Asuntos Estudiantiles de la FAE donde lanzaron bolas de humo, quemaron papeles, tiraron equipo y propiedad institucional, tales como computadora, pantalla y teclado, causándole daño al mismo y agredieron al menos, a una funcionaria universitaria. Se alega que igual comportamiento observaron en el Centro de Estudiantes donde además, rompieron cristales, destruyeron propiedad, lanzaron al suelo sillas y mesas e interrumpieron el disfrute de alimentos de los comensales allí presentes. La conducta observada causó daños a los funcionarios allí presentes y afectó el clima de armonía y respeto que requiere el quehacer universitario, causó mucha tensión, intimidación e interrupción, perturbación y obstaculización de las tareas institucionales.”

*2 Por otro lado, a Cintrón Moya se le imputó los mismos hechos para el 11 de enero de 2011 y, además, los siguientes hechos para el 13 de enero de 2011:

“Se alega que nuevamente, el jueves, 13 de enero de 2011 usted participó, alentó y propició junto a un grupo de personas una marcha y actos que causaron la alteración e interrupción del desarrollo ordenado de las tareas académicas y administrativas en varias facultades y dependencias del Recinto de Río Piedras, en clara, patente e intencional violación a la normativa vigente.”

Como efecto de las mencionadas imputaciones a los apelantes, además de la suspensión, no se les permitió matricularse para el semestre académico comenzando en agosto de 2011. Ello por estar aún envueltos en el trámite administrativo.

Mediante el injunction preliminar y permanente, la UPR solicitó que el TPI le ordenara a los aquí apelantes abstenerse de entrar al Recinto de Río Piedras de la UPR y sus dependencias mientras estuvieran en vigor las suspensiones sumarias dictadas en los procedimientos disciplinarios en su contra. El 8 de junio de 2011 los apelantes presentaron una moción de desestimación, fundamentada en que procedía la desestimación porque no se acumuló a parte indispensable y porque no se expuso una reclamación que justificara la concesión de su remedio. La UPR se opuso.

Así las cosas, los apelantes presentaron una “Reconvención y Sentencia Declaratoria, Solicitud de Paralización de Procedimiento Administrativo y Solicitud de Orden de Matrícula”. Solicitaron, entre otros, la paralización del procedimiento administrativo que se seguía en su contra, basado en lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso del Giovanni Roberto v. UPR, KLAN201100176 y la Resolución emitida por el Tribunal Supremo en el mismo caso, CC–2011–713.

El 19 de octubre de 2011, luego de varias mociones presentadas por las partes para exponer sus posiciones en varios asuntos, el TPI emitió Orden para que las partes sometieran memorandos de derecho en cuanto a las similitudes y diferencias de este caso con el del estudiante Giovanni Roberto. Antes que las partes sometieran sus memorandos, el 31 de octubre de 2011 la Rectora emitió una Resolución y Decisión Final.  Determinó la suspensión por dos (2) años del estudiante Ian Camilo Cintrón Moya y de un (1) año a la estudiante Adriana Mulero Claudio, contados a partir de la fecha en que fueron suspendidos.

Ambas partes sometieron sus memorandos de derecho, la UPR el 1 de noviembre de 2011 y los apelantes el 4 de noviembre de 2011. Ambos presentaron como similitudes que los tres estudiantes (los apelantes y Giovanni Roberto) fueron suspendidos por la Rectora y a los tres se les prohibió la entrada al Recinto. En cuanto a las diferencias, ambas partes destacaron que los apelantes tuvieron un proceso formal administrativo, pero Giovanni Roberto no lo tuvo. Los apelantes además señalaron que en todos los casos fue la Rectora la persona que identificó bajo juramento a los estudiantes como los que cometieron actos violentos e ilegales. También sostuvieron que el procedimiento disciplinario violaba el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, porque no se estaba dando un proceso justo e imparcial.

*3 El TPI emitió sentencia el 3 de enero de 2012, notificada el 4 de febrero de 2012, en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La U.P.R. es la principal institución de educación universitaria en el país y está compuesta por once unidades institucionales, siendo una de ellas el Recinto de Río Piedras.

  2. Los demandados Ian Camilo Cintrón y Adriana Mulero son estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras.

  3. El 13 de diciembre de 2010 la Rectora emitió una Resolución que prohibía la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva dentro del recinto.

  4. El 11 de enero de 2011, como parte de una actividad conmemorativa a Eugenio María de Hostos, se le imputó a los estudiantes interrupción de actividades docentes y labores en el Recinto en violación a la referida Resolución.

  5. Las protestas se llevaron a cabo, en parte, en contra de la imposición de una cuota de $800 a los estudiantes de la U.P.R.

  6. Ambos estudiantes demandados fueron suspendidos el 14 de enero de 2011.

  7. El 24 de enero de 2011 se celebró una vista informal con el propósito de informar a los estudiantes querellados la prueba que fundamentó la suspensión de ambos.

  8. El 2 de febrero de 2011 la Rectora emitió Resolución y Decisión en la que acogió la recomendación del Oficial Examinador y confirmó la suspensión de los estudiantes.

  9. La UPR comenzó un procedimiento de adjudicación formal contra los estudiantes, en el cual ambos estuvieron representados por abogados y participaron activamente.

  10. Dicho procedimiento estuvo presidido por la Oficial Examinadora, Lcda. Maritza Miranda López.

  11. A los estudiantes se les impidió matricularse en el semestre académico que comenzó en agosto de 2011. Estos solicitaron la reconsideración de dicha determinación.

  12. En Resolución y Decisión dictada el 8 de septiembre de 2011, la Rectora del Recinto de Río Piedras determinó denegar el pedido de los estudiantes, prohibiendo que estos se matricularan.

  13. En Resolución y Decisión Final de 31 de octubre de 2011, la Rectora determinó la suspensión por dos (2) años del estudiante Ian Camilo Cintrón y de un (1) año a la estudiante Adriana Mulero, contados a partir de la fecha en que fueron suspendidos sumariamente.

  14. Los demandados tienen a su disposición procedimientos administrativos y judiciales para cuestionar la determinación de la Rectora.

El foro de instancia desestimó la demanda presentada por la UPR al haberse tornado académica su solicitud ante la Resolución y Decisión Final emitida por la Rectora el 31 de octubre de 2011. El TPI también declaró no ha lugar la solicitud de reconvención y paralización solicitada por los apelantes, “por contar con remedios administrativos aún sin agotar, en los que puede atender adecuadamente la solicitud de los demandantes”.

*4 El 30 de noviembre de 2011 Cintrón Moya y Mulero Claudio presentaron escrito de apelación ante el Presidente de la UPR, solicitando que paralizara los efectos de la sanción impuesta mientras se tramitaba la apelación. Mediante orden del 9 de diciembre de 2011, el Presidente de la UPR refirió el asunto al Oficial Examinador, Lcdo. José L. Miranda de Hostos. Este trámite aún está pendiente de resolver.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2012 Cintrón Moya y Mulero Claudio presentaron una apelación ante este Tribunal, señalando el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los estudiantes demandados, Ian Camilo Cintrón Moya y Adriana Mulero, deben agotar remedios administrativos y al no considerar en sus méritos la solicitud de reconvención y sentencia declaratoria, solicitud de paralización del procedimiento administrativo y solicitud de orden de matrícula presentada por éstos.

La UPR presentó su alegato el 15 de marzo de 2012. El 14 de enero de 2014 emitimos la siguiente Resolución:

Se ha tomado conocimiento judicial de la Certificación Núm. 5–2013–2014 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, la cual incluye al Sr. Ian Camilo Cintrón Moya.  Exprese Sr. Cintrón en 10 días el efecto que tiene si alguno en el presente caso.

Cintrón Moya presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” el 4 de febrero de 2014. Informó que la Certificación dejando sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas a varios estudiantes durante los eventos huelgarios del 2010 al 2011 no tenían ningún efecto en él pues éste ya había cumplido los dos (2) años de sanción sin que se hiciera alguna determinación sobre la constitucionalidad de las mismas. Añadió que luego de completar su sanción pudo completar sus estudios universitarios en diciembre de 2013, pero que estaba en el proceso de solicitar su admisión para continuar sus estudios de Maestría en la UPR. Alegó que ello no tornaba la controversia en académica pues a su entender el proceso administrativo era nulo por ausencia de un adjudicador imparcial.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

II

A.

Es norma reiterada que las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870, 892 (2008); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672–673 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289–290 (1992); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Es principio también reiterado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran deferencia por parte de los tribunales. García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997). Los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas. Metropolitana S.E. v. A.R.PE., supra, a la pág. 213. El fundamento para ello es el hecho de que son las agencias administrativas las que poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se aplican dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 D.P.R. 254, 264 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310, 323 (2006); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las determinaciones de las agencias administrativas. A.R.P.E. v.. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 699. Quien alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

*5 La revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción. Comisión Ciudadanos Inc. v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998, 1013 (2008); Com. Vec. Pro–Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Fuertes y Otros v. A.R .PE., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). A tenor con esta norma de deferencia, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos de los organismos administrativos si del expediente administrativo surge evidencia sustancial que las sostenga. Empresas Ferrer v. A .R.PE., supra, a la pág. 254; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76–77 (2004); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); García Oyola v. J.C.A., supra, a la pág. 540; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, a las págs. 532–533.

En resumen, la revisión judicial de una decisión administrativa suele circunscribirse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y(3) las conclusiones de derecho fueron correctas. El expediente administrativo constituye la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R. 232, 243–244 (2007); Pacheco v. Estancias, supra, a la pág. 431.

B.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos está dirigida a determinar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia previamente sometida a una intervención administrativa. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743, 747 (2003); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722 (1982). De esta forma, establece que el foro judicial debe abstenerse de intervenir en una controversia proveniente de un organismo administrativo hasta tanto haya culminado el trámite establecido en la agencia. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra; Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347, 348 (1988); Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676, 683 (1978).

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial de carácter fundamentalmente práctico. Proc. Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21, 23 (2004). A través de ésta, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la posición final de la entidad estatal. Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R ., 133 D.P.R. 42, 49 (1993); Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, 584 (1988).

El propósito de la doctrina es determinar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, evitando así una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso administrativo. Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., supra.

*6 En torno a los fundamentos aludidos, en apoyo a la referida doctrina, en Rivera v. E.L.A., supra, se estableció que con ésta se logra que la agencia concernida, antes de la intervención judicial, pueda desarrollar un historial completo del asunto ante su consideración; pueda utilizar el conocimiento especializado de sus funcionarios para adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política pública formulada por la entidad; y pueda aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. Proc. Paciente v. MCS, supra. Por ello, es importante enfatizar que la norma existe para evitar que se obvie el procedimiento de revisión interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial. Quiñones v. ACAA, 102 D.P.R. 746, 749 (1974).

C.

El Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7733 de 9 de septiembre de 2009 (Reglamento General), en su Art. 2.15 regula los derechos de expresión y las actividades estudiantiles disponiendo:

  1. El estudiante tendrá derecho a expresarse, asociarse, reunirse libremente, formular peticiones y llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico y sujeto a las disposiciones de ley y de reglamentación universitaria aplicables.

  2. El estudiante tiene derecho a auspiciar y llevar a cabo actividades extracurriculares y cocurriculares en la Universidad en forma libre y responsable. A estos fines, podrá utilizar las instalaciones universitarias conforme a la reglamentación vigente, siempre que este uso no conflija con otras actividades legítimas y no interrumpa las labores institucionales, ni quebrante las normas establecidas para salvaguardar el orden, la seguridad y la normalidad y continuidad de las tareas institucionales y cumpla con los cánones de respeto propios del nivel universitario.

[ … ]

El Art. 2.17 requiere la autorización previa del uso de instalaciones universitarias al exponer “[e]l uso de los salones de clase, salones de conferencia, auditorios, estructuras y edificaciones en la Universidad para la celebración de cualquier acto, reunión o ceremonia requiere la previa autorización del Rector o de las personas en quienes éste haya delegado. Este requisito tiene el objetivo exclusivo de propiciar la coordinación ordenada del uso de las instalaciones universitarias y asegurar la disponibilidad, idoneidad y prudencia en el uso de las mismas para el tipo de evento que se interese celebrar”.

Asimismo, el Art. 2.18 regula la conducta de los estudiantes en las actividades al especificar:

Los estudiantes tienen derecho a llevar a cabo sus actividades extracurriculares y cocurriculares dentro de la Universidad en forma libre y responsable. A los fines de armonizar el ejercicio de este derecho con las especiales exigencias del orden institucional y el debido respeto a los derechos de otros miembros de la comunidad universitaria, los participantes en actividades extracurriculares y cocurriculares, tales como la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva, observarán un comportamiento armónico con las normas de buena convivencia dispuestas en este Reglamento.

*7 Consecuente con lo anterior, la conducta del estudiante durante la actividad:

  1. No interrumpirá, obstaculizará ni perturbará las tareas regulares de la Universidad ni la celebración de actos o funciones debidamente autorizados, que se efectúen en instalaciones de la Universidad o en cualquier otro lugar dentro del alcance de este Reglamento, según dispuesto en el Artículo 1.3.

[ … ]

  1. No impedirá ni obstaculizará el libre acceso ni la entrada o salida de personas o vehículos de las instalaciones, edificios, o salas dedicadas al estudio o a la enseñanza de la Universidad.

  2. El uso de altoparlantes, bocinas, o cualquier medio para amplificar el sonido fuera de las aulas o salas de conferencia que los requieran se realizará en forma tal que no interrumpa las tareas regulares de la Universidad ni constituya una infracción a las normas contenidas en este Reglamento.

  3. No podrá llevar a cabo piquetes ni marchas dentro de ningún edificio de la Universidad. Los piquetes y marchas se realizarán en forma tal que no constituya una infracción a las normas contenidas en este Reglamento. Cada unidad institucional, determinará la distancia mínima razonable del más próximo salón de clases, oficina administrativa u otro lugar en que se estén llevando a cabo actividades oficiales o autorizadas, dentro de la cual no podrán realizarse piquetes, marchas, mítines, ni manifestaciones, independientemente de que hayan sido notificados previamente o que surjan en forma espontánea. Cada unidad identificará las áreas que cumplan con la distancia mínima razonable conforme a lo aquí dispuesto.

  4. Los auspiciadores de las actividades estudiantiles deberán adoptar medidas adecuadas para ayudar a mantener el orden y la seguridad durante las mismas, lo cual llevarán a cabo en coordinación con las autoridades universitarias. Además, como parte de esta responsabilidad tienen el deber de notificar las normas de conductas a asistentes e invitados.

De otra parte, conforme el Art. 6.2 del Reglamento General de Estudiantes la siguiente conducta estudiantil estará sujeta a sanciones disciplinarias:

  1. Uso no apropiado de la propiedad universitaria: El uso de la propiedad o facilidades de la Universidad de Puerto Rico con un fin diferente al uso o propósito para el que fueron destinadas por las autoridades universitarias que pudiera resultar en daño a dicha propiedad o facilidad, o a alguna persona, incluyendo al propio usuario.

  2. Obstaculización de las tareas y actividades: La obstaculización de tareas regulares, tales como la enseñanza, investigación y administración o la celebración de actividades oficiales, efectuándose dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad, incluyendo las asambleas estudiantiles.

  3. Obstaculización del libre acceso a las instalaciones: La obstaculización parcial o total del libre acceso y salida de personas de las instalaciones de la Universidad y de las aulas o edificios que forman parte de las mismas, así como del tránsito de vehículos hacia, dentro de, o desde las instalaciones de la Universidad.

*8 7. Conducta contra personas: La conducta que atente contra la vida, libertad, propiedad, dignidad, salud y seguridad de las personas, incluyendo, pero sin limitarse a, el empleo o la incitación al uso de fuerza o violencia contra cualquier persona en las facilidades de la Universidad con la intención de causar daño o de impedir el uso de recursos y servicios o el descargo de responsabilidades, cualquiera que sean los medios que se emplearen.

[ … ]

  1. Violaciones a reglamentos y normas: Las violaciones a este Reglamento u otra normativa adoptada por las autoridades universitarias, incluyendo, pero sin limitarse a, normas relativas al hostigamiento o acoso sexual, el uso ilegal de drogas o sustancias controladas, uso de las tecnologías de información y cualesquiera otras normas.

[ … ]

El incumplimiento por un estudiante con sus deberes y responsabilidades será sancionado de conformidad con el procedimiento disciplinario establecido en este Reglamento.

(Citas omitidas). (Énfasis original).

Será responsable por infracción a las normas de este Reglamento cualquier estudiante que tome parte directa en la conducta objeto del proceso disciplinario, los que fuercen, provoquen, instiguen o induzcan a su comisión, así como los que cooperen con actos anteriores, simultáneos o posteriores a su comisión. Art. 6.3 del Reglamento General.

El Presidente(a) o el Rector(a) podrán suspender a cualquier estudiante sin vista previa, si dicho funcionario(a) entiende que la presencia del estudiante en las instalaciones de la unidad constituye un peligro inminente contra el orden, la seguridad de las personas o propiedad dentro de la misma. Art. 6.25 del Reglamento General. La decisión que se emita a tales efectos deberá contener una declaración concisa de los hechos, las normas de derecho aplicables y las circunstancias o razones que justifiquen la misma. Id. La suspensión sumaria será efectiva al emitirse y será notificada mediante entrega personal al estudiante o por correo certificado con acuse de recibo.

Después de emitida una suspensión sumaria de conformidad con este Reglamento, se deberá conceder al estudiante una vista informal que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la imposición de la medida cautelar. Art. 6.26 del Reglamento General. La vista se celebrará ante un Oficial Examinador designado por el Presidente(a) o el Rector(a), según sea el caso, y tendrá el propósito de que el estudiante reciba información de la prueba que fundamentó la suspensión sumaria y tenga una oportunidad de exponer su posición y presentar cualquier prueba pertinente a refutar la necesidad de la medida cautelar. Id. El Oficial Examinador deberá presentar un informe en torno a la vista, incluyendo sus recomendaciones, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la celebración de la vista. Id.

*9 De determinar el Presidente(a) o Rector(a) luego de recibir el informe del oficial examinador que procede conservar la suspensión sumaria, la misma se podrá mantener en efecto hasta que se resuelva, en forma final, la querella. Art. 6.27 del Reglamento General. La vista correspondiente al procedimiento ordinario formal deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días calendario siguientes a la vista informal, a menos que cualquier dilación en exceso del referido término haya sido motivada por el propio querellado. Id. Se entenderá prorrogado el referido término de la suspensión sumaria por el tiempo que tome cualquier posposición solicitada por el estudiante querellado al oficial examinador. Id. La suspensión sumaria no se extenderá por más de seis (6) meses. Id.

Si el estudiante querellado no estuviese conforme con la decisión del Rector podrá solicitar reconsideración ante éste o apelar ante el Presidente(a) de la Universidad, a tenor con el reglamento vigente en la Universidad de Puerto Rico sobre procedimientos apelativos administrativos. Art. 6.28 del Reglamento General. En caso de que la decisión fuera emitida por el Presidente(a) de la Universidad, el estudiante querellado podrá solicitar reconsideración ante éste y/o apelar ante la Junta de Síndicos, a tenor con el reglamento vigente en la Universidad sobre procedimientos apelativos administrativos. Id.

Ante una solicitud debidamente fundamentada de una parte interesada presentada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la reglamentación vigente sobre procedimientos apelativos administrativos de la Universidad, el Presidente(a) o la Junta de Síndicos, según sea el caso, podrá paralizar los efectos de la sanción impuesta por la unidad institucional o el foro apelado mientras se tramita la apelación. Art. 6.29 del Reglamento General.

III.

Básicamente, los apelantes reclaman que erró el TPI al determinar que estos tenían que agotar los remedios administrativos. Alegan que esto no es necesario pues resulta claro que ni la Rectora ni el Presidente de la UPR son adjudicadores imparciales pues, a su entender, estos ya han adjudicado la razonabilidad de las sanciones y la legitimación del proceso. Por tanto, reclaman que a este caso se aplique lo resuelto en los casos de Vélez Soto v. UPR, KLAN201001745 y Roberto v. UPR, KLAN201100176. No les asiste la razón. Los casos de Vélez y Roberto son distinguibles del caso ante nos. Veamos.

Al igual que sucedió en el caso de Velez Soto y otros v. UPR, KLAN201001745,1 Cintrón Moya y Mulero Claudio alegaron que la Rectora no podía adjudicar la querella imparcialmente porque suscribió una declaración jurada como parte de sus funciones oficiales al presentar una demanda y demanda enmendada contra ellos en el caso UPR v. Gabriel Laborde, KPE2010–1514.2 Al analizar el asunto en Vélez Soto, inicialmente señalamos lo siguiente:

*10 Este escenario apunta a, cuando menos, un riesgo de percibir una apariencia de parcialidad por parte de la adjudicadora Rectora Guadalupe al momento de emitir su juicio sobre las sanciones que podrían imponerse. Ello tendría un efecto adverso sobre el derecho al debido proceso de Ley que cobija a los apelados. El debido proceso de Ley presupone una decisión imparcial, y también un juzgador imparcial.

[ … ]

Cónsono con la aspiración de defender en todo momento, no solo la aplicación justa del derecho, sino también la percepción misma de la justicia, somos del criterio que por los hechos particulares de éste caso, la Rectora Ana Guadalupe se debe abstener de participar en la adjudicación de la controversia de autos en el foro administrativo. Este “aislamiento” servirá para reformar la confianza de las partes, en una adjudicación justa de la controversia planteada. (Énfasis nuestro.)

Posteriormente, a solicitud de la UPR, emitimos una resolución para aclarar lo que constituían “los hechos particulares de este caso”. Allí expresamos:

A Solicitud de Reconsideración Parcial y/o Clarificación de Sentencia presentada por la apelante Universidad de Puerto Rico, se aclara que conforme a nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2010. La Doctora Ana Guadalupe, Rectora del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, deberá abstenerse de intervenir en aquellos procesos disciplinarios que surjan de los hechos específicos que fueron atendidos en la Demanda Jurada y Demanda Jurada Enmendada en el caso de U.P.R. v. Laborde et al (KPE2010–1514) ocurridos entre el 13 de abril de 2010 y el 19 de mayo de 2010, y que a su vez hayan sido cubiertos también en las querellas de 14 de junio de 2010 contra el co-apelado Waldemiro Vélez Soto y de 2 de agosto de 2010 contra el co-apelado Arturo Ríos Escribano. Nuestro dictamen no se extiende a otras situaciones fácticas no incluidas en las aludidas querellas. (Énfasis nuestro).

Como podemos ver, la recomendación que hiciéramos en el citado caso en cuanto a que “la Rectora Ana Guadalupe se debe abstener de participar en la adjudicación de la controversia de autos en el foro administrativo”, sólo aplica a los “hechos específicos que fueron atendidos en la Demanda Jurada y Demanda Jurada Enmendada en el caso de U.P.R. v. Laborde et al (KPE2010–1514) ocurridos entre el 13 de abril de 2010 y el 19 de mayo de 2010. Ese dictamen no se extendió a los hechos del caso Vé lez Soto y otros v. UPR, KLAN201001745. Tampoco corresponde extender dicho dictamen a los hechos del caso que tenemos ante nuestra consideración, que ocurrieron el 11 de enero de 2011.

En Roberto v. UPR, KLAN201100176, el estudiante Giovanni Roberto Cáez también alegó que la Rectora no podía adjudicar la querella imparcialmente porque suscribió una declaración jurada como parte de sus funciones oficiales al presentar una demanda y demanda enmendada contra ellos en el caso UPR v. Gabriel Laborde, KPE2010–1514. Allí en Roberto, consideramos nuestras expresiones sobre este asunto en el caso de Vélez Soto v. UPR, KLAN201001745 y determinamos que tampoco podíamos aplicarle al caso del estudiante Giovanni Roberto Cáez lo resuelto en Vélez Soto. No obstante, entendimos que el TPI podía realizar un análisis independiente en el caso de Giovanni Roberto Cáez. A esos efectos, expresamos:

*11 Claro está, esa aclaración sirvió para puntualizar la razón que nos movió en ese caso a solicitar la inhibición de la señora Rectora en cuanto a la situación de los estudiantes Vélez Soto y Ríos Escribano. Ese dictamen se limita a las situaciones particulares del caso de esos dos estudiantes. Ahora bien, eso no significa que el Tribunal de Primera Instancia está limitado por nuestras expresiones e impedido de realizar un análisis independiente en el caso de Giovanni Roberto Cáez conforme el mandato constitucional que provee para un juzgador imparcial en el procedimiento administrativo instado por la Rectora en su contra. No se trata de una “interpretación restrictiva” de expresiones pasadas de este foro, sino que el Tribunal de Primera Instancia está compelido a ejercer un nuevo análisis conforme las circunstancias del presente caso y los postulados del debido proceso de ley, procesal, a los efectos de determinar si la Rectora es una juzgadora imparcial para efectos del procedimiento disciplinario que instó contra Giovanni Roberto Cáez.

Ciertamente, el caso de Giovanni Roberto Cáez tiene similitudes y diferencias con el recurso de Vélez Soto y Ríos Escribano. Aunque estos estudiantes tienen en común que la Rectora declaró bajo juramento que éstos cometieron actos violentos, ilegales, de peligrosidad y dañinos, entre otros, contra la UPR, las querellas disciplinarias contra Vélez Soto y Ríos Escribano son por hechos ocurridos en un momento distinto a la querella disciplinaria en contra de Giovanni Roberto Cáez. Ahora bien, en ambos casos procede resolver si la Rectora es imparcial en el procedimiento disciplinario seguido contra el estudiante.

Si bien es cierto que el caso de Giovanni Roberto Cáez tiene similitudes con el recurso de Cintrón Moya y Mulero Claudio, existen unas diferencias que no nos permiten concluir que, en este caso, la Rectora no es un adjudicador imparcial o que el Presidente de la UPR tampoco lo será.

En el caso de Giovanni Roberto Cáez, la Rectora no juramentó la demanda presentada por los hechos de ese caso, 20 de diciembre de 2010, pero ésta compareció como testigo. Durante su testimonio, la Rectora admitió que la percepción real que tenía del estudiante Giovanni Roberto Cáez era que éste era una persona violenta, que intimidaba a los demás estudiantes y a la comunidad universitaria, que coaccionaba, que constituía un peligro para la UPR y que le había causado daños a la UPR. También admitió que el mismo día que recibió el informe de la Oficial Examinadora, Lcda. Ivelisse Moyano, emitió una querella formal contra Giovanni Roberto Cáez sin hacer la evaluación ponderada del comportamiento del estudiante que le exige el Art. 6.27 del Reglamento General. Por ello, en el caso de Giovanni Roberto Cáez concluimos:

Aun con un récord mudo e inexpresivo de la prueba vertida, es innegable que la Rectora, por sus admisiones, tiene una percepción real negativa del estudiante Giovanni Roberto Cáez. Las circunstancias del caso apuntan a un prejuicio real identificable que arroja sombra sobre la posibilidad de un proceso justo e imparcial. Es por ello que, en deferencia a la determinación del Tribunal de Primera Instancia que vio declarar a los testigos, coincidimos en que no se puede afirmar que este proceso disciplinario contra Roberto Cáez ha sido justo e imparcial. El mismo adolece de nulidad, por violentar el principio de un adjudicador imparcial, por lo que debe confirmarse el dictamen del T.P.I.

*12 No podemos llegar a la misma conclusión en el caso ante nuestra consideración. En el mismo, la Rectora no juramentó la demanda presentada contra Cintrón Moya por los hechos ocurridos el 11 y el 13 de enero de 2011 y contra Mulero Claudio sobre los hechos ocurridos el 11 de enero de 2011. La Rectora tampoco ha comparecido como testigo en los procedimientos administrativos celebrados hasta el momento en que se presentó la apelación ante este Tribunal.

Por otro lado, encontramos que los estudiantes fueron debidamente notificados de la suspensión sumaria; que tuvieron acceso a una vista informal ante un Oficial Examinador; que fueron notificados de la querella presentada contra ellos por los incidentes del 11 y 13 de enero de 2011 en cuanto a Cintrón Moya y de 11 de enero de 2011 en cuanto a Mulero Claudio; que tuvieron acceso a una vista formal ante otro Oficial Examinador en la cual tuvieron oportunidad de confrontar los testigos en su contra y de contrainterrogarlos. En esa vista, también se les dio la oportunidad de presentar prueba testifical y documental, lo cual rechazaron. También se les notificó la decisión final de la Rectora y al momento de presentar la apelación en este caso, estos habían presentado una apelación ante el Presidente de la UPR, para revisar la determinación de la Rectora.

No obstante lo anterior, los apelados no presentaron prueba testifical y documental durante el proceso administrativo celebrado hasta el momento ni en el caso ante el TPI. Tampoco existe en el récord expresión alguna sobre la percepción real que la Rectora tiene sobre Cintrón Moya y Mulero Claudio. Por último, estos no han demostrado que en el expediente existe prueba que nos permita concluir que la Rectora no es un adjudicador imparcial sobre los hechos de este caso.

Por el contrario, la evidencia que existe en el expediente de este caso nos convence que en la determinación del TPI no medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Por ello, no intervendremos con lo decidido en la sentencia apelada.

IV.

Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la sentencia apelada.

El Juez Vizcarrondo Irizarry concurre con el resultado, sin opinión escrita.

Así lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Footnotes

1

Este caso tiene relación con hechos ocurridos el 11 de marzo de 2010.

2

Este caso se relaciona a hechos ocurridos entre el 13 de abril y el 9 de mayo de 2010.

 

 

 

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